domingo, 24 de mayo de 2015

La Discrepancia Fiscal


L.D. y L.C. Sergio Arturo Olliver Martínez Grijalva



La discrepancia fiscal es una figura jurídica creada por el Servicio de Administración Tributaria a fin de solicitar información financiera a personas físicas no necesariamente inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes con la finalidad de imputar créditos fiscales.

La discrepancia fiscal nace como respuesta a practicas fiscales indebidas por parte de contribuyentes en las que se declaraban deducciones por la misma cantidad, incluso superiores a los ingresos anuales con la finalidad de reducir y buscando eliminar su carga fiscal del periodo. Sin embargo en épocas recientes evoluciona como una forma de aumentar la base gravable del SAT, buscando generar créditos fiscales en contra de personas físicas que realizan gastos, adquieren bienes muebles o inmuebles, o simplemente tienen depósitos en cuentas bancarias por cualquier causa, basado en la ficción de que todo gasto realizado en determinado periodo fiscal debe ser explicable por un ingreso obtenido en el mismo periodo. Así si una persona física adquirió una vivienda de contado en determinada fecha la única explicación para el SAT es de que esta fue adquirida con ingresos obtenidos en el mismo periodo fiscal y que estos deben de ser gravables y por tal busca a través del proceso de discrepancia fiscal investigar el monto por el que deberá realizarse dicho cobro tributario, llegando incluso a tener consecuencias penales para el adquiriente si carece de medios para comprobar que disponía del capital con anterioridad para realizar la compra.

De esta forma el proceso de discrepancia fiscal se llevara a cabo cada vez que algún contribuyente declare tener gastos equivalentes a sus ingresos para un periodo fiscal determinado, o incluso se dará de alta unilateralmente en el RFC a aquellas personas de quienes se sospecha tienen ingresos no declarados basándose en su historial de compras, gastos y depósitos bancarios.

Así las personas físicas que de acuerdo al articulo 91 de la LISR cuenten con erogaciones superiores a los ingresos declarados o que les hubiere correspondido declarar podrán ser sujetas al procedimiento de discrepancia fiscal. Cabe recalcar que de conformidad con la LISR se tiene por consideradas las erogaciones aquellas efectuadas en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.

Es de mencionar que dentro de esta calificación no se consideran ingresos las transferencias entre cuentas del contribuyente, trasferencias a cuentas de su cónyuge y de sus ascendientes y descendientes en linea recta en primer grado (padres e hijos).


Inicio del proceso de discrepancia fiscal por el SAT

En primera instancia el contribuyente sera notificado por escrito por parte de el SAT de la existencia de dicho proceso, y le sera otorgado un periodo para informar sobre las causas y orígenes de dicha diferencia, una vez concluido dicho periodo y después de un análisis, si la autoridad fiscal considera que existe esta discrepancia se declarara a través de un oficio al contribuyente como un ingreso gravable y se fincara un crédito fiscal a cargo del mismo.


Primer medio de defensa contra la discrepancia fiscal

Si bien no todas las personas físicas están obligadas a llevar una contabilidad, si es recomendable que se cuente con un registro de ingresos y egresos, incluidas documentales que los avalen, acompañado de una relación de bienes y obligaciones con las que se cuente a través del tiempo, de esta forma se podrá hacer la comprobación de ser necesaria, de el porque en determinado periodo fiscal las erogaciones fueron superiores a los ingresos y se podrá eliminar desde un principio la sospecha por parte de la autoridad fiscal de esta supuesta discrepancia fiscal, sin necesidad de acudir a órganos jurisdiccionales con la posibilidad de que incluso se derive en consecuencias penales.


Los ingresos exentos

La LISR cuenta con una serie de ingresos que se consideran exentos, como lo son los prestamos, las herencias o legados, los premios derivados de la suerte y las donaciones, hasta por una cantidad de 600,000.00 pesos anuales, es de mencionar que para que este beneficio pueda ser ejercido hay que hacerlo saber dentro de la declaración anual, de lo contrario sera considerado como un ingreso gravable por la autoridad fiscal y no podrá ser interpuesto como medio de comprobación a posteriori una vez iniciado el proceso de discrepancia fiscal.


Consecuencias penales del proceso de discrepancia fiscal

El CFF y la LISR equiparan la discrepancia fiscal una vez comprobada al delito de Defraudación Fiscal prescrito en el articulo 108 del CFF que a continuación se transcribe:

Artículo 108.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.



La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.



El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.



El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:



  • I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,540,350.00.
  • II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,540,350.00 pero no de     $2,310,520.00.
  • III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,310,520.00.


Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.



El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por:


  • a) Usar documentos falsos.
  • b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen,siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende queexiste una conducta reiterada cuando durante un período de cinco años el contribuyente hayasido sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces.
  • c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.
  • d) No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
  • e) Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
  • f) Manifestar datos falsos para realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
  • g) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
  • h) Declarar pérdidas fiscales inexistentes.



Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.



No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.



Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.”



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